Código
General del Proceso
TITULO
IX
Proceso
de inconstitucionalidad de la ley
508. Caso Concreto. Siempre que deba aplicarse una ley o una
norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se
podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.
509. Titulares de la
solicitud. La declaración de
inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por
aquélla, podrán ser solicitadas.
1° Por todo aquel que se considere
lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
2° De oficio, por el tribunal que
entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en los
asuntos que se tramiten ante ellas, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión
de inconstitucionalidad.
510. Acción o
excepción. Cuando la declaración de
inconstitucionalidad se solicitare por las personas a que se refiere el numeral
1° del artículo anterior podrá ser promovida:
1° Por vía de acción, cuando no
existiere procedimiento jurisdiccional pendiente. En este caso, deberá
interponerse directamente ante la Suprema Corte de Justicia.
2° Por vía de excepción o defensa, que
deberá oponerse ante el tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento.
511. Oportunidad para
deducir la cuestión de inconstitucionalidad.
511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como
excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por
el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el
proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente.
511.2 Cuando la cuestión de
inconstitucionalidad se promoviese de oficio, podrá proponerse hasta que se
pronuncie sentencia definitiva.
512. Requisitos del
petitorio. La solicitud de declaración
de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda
precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el
principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad
en razón de la forma.
La petición indicará todas las
disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados,
quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de
inconstitucionalidad. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
513.
Facultades del tribunal.
513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes
extemporáneas (artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos
establecidos en el artículo anterior o violen la prohibición contenida en el
mismo.
513.2 Cuando el que usó de la defensa o
excepción de inconstitucionalidad se agraviare de la denegación y omisión del
trámite, podrá recurrir por vía de queja conforme con lo dispuesto por los
artículos 262 a 267.
514. Suspensión de los procedimientos. Acogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad
por vía de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos
y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
515. Rechazo de plano del
petitorio. La Suprema Corte de Justicia
podrá rechazar de plano la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en el
acuerdo y sin necesidad de pasar los autos a estudio (artículo 519), en los
casos previstos por el artículo 513.1.
Si así ocurriere, procederá a la
inmediata devolución de los antecedentes al tribunal que entendía en el
procedimiento, el que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad
no hubiere sido promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción principal,
la Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las actuaciones
respectivas.
516. Trámite del petitorio
por vía de excepción o defensa. 516.1
Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y recibidos los
autos con la petición, cuando fuere promovida por vía de excepción o defensa
(numeral 2° de artículo 510), la Corte la sustanciará con un traslado
simultáneo a las demás partes, por el término de diez días. Luego será oído el
Fiscal de Corte, quien
deberá expedirse dentro del término de veinte días.
516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal
de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los autos para su
estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las
partes podrán informar in voce, si lo solicitaren dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.
516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad
fuera de carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para
aclararlas, podrá disponer las diligencias para mejor proveer que considere
oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro
del término de quince días.
516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente,
así como lo establecido en el artículo 517, será de aplicación sin perjuicio
del procedimiento indicado en el artículo 519.
517. Trámite del petitorio
por vía de acción. 517.1 Cuando la
declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta por vía de acción, se
sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma
con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término
común de veinte días.
Si la persona fuera indeterminada,
se procederá conforme a lo dispuesto por
el artículo 127.2 y 127.3.
517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si
se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince
días comunes e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la
Secretaría de la Suprema Corte agregará las que se hubieren producido sin
necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado a las partes y al Fiscal
de Corte, por el término común de diez días.
517.3 Presentados los alegatos, se
citará para sentencia pasándose los autos a estudio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 516.
518. Interposición de oficio.
518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad
se interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado
a las partes por el término común de diez días y se oirá al Fiscal de Corte, en
los términos establecidos en el artículo 516.1.
518.2 Evacuados los traslados, se observará,
en lo demás, el procedimiento indicado en el artículo 516.2 y 516.3.
519. Resolución anticipada. En cualquier estado de los procedimientos y
con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo,
la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere
uno de los siguientes extremos: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
1° Que el petitorio hubiere sido
formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o
dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto;
2° Que existiere jurisprudencia en el
caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior
criterio.
520.
Sentencia. La sentencia se limitará a
declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere
planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
521. Efectos del fallo. La declaración de inconstitucionalidad hace
inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se
haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de
acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de
las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la
declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier
procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo
522. Comunicación al
Poder Legislativo y al Gobierno
Departamental correspondiente.
Toda sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al
Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad
de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.
523. Gastos procesales. Cuando se rechazare la pretensión de
inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán
de cargo del promotor todas las costas, al que se impondrán también los costos
cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código
Civil. Se considerará especialmente que existe malicia temeraria, cuando del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma
manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos
respectivos. En este último caso, el letrado que lo hubiere patrocinado no
tendrá derecho a percibir honorarios.
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